En el BOE nº 161, de lunes 5 de julio de 2004, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, se publica una INSTRUCCIÓN
que modifica la Regla primera de la Instrucción de 15 de febrero
de 1999, sobre la constancia registral de la adopción.
Viene a decir que, en los casos de adopción internacional únicamente,
además de poder solicitar como hasta ahora el cambio de la inscripción
en el Registro para "ocultar" los datos biológicos del
menor, se pueda solicitar que en la nueva inscripciónconste el domicilio
de los adoptantes como lugar de nacimiento del adoptado.
Texto de la INSTRUCCIÓN
INSTRUCCIÓN de 1 de julio de 2004, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, por la que se modifica la regla primera
de la Instrucción de 15 de febrero de 1999, sobre constancia registral
de la adopción.
La Instrucción de 15 de febrero de 1999,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre
constancia registral de la adopción (BOE n.o 52/1999, de 2 de marzo)
supuso un importante avance en la protección
de la intimidad personal y familiar, al establecer una serie de medidas
tendentes a evitar la publicidad de las filiaciones adoptivas.
Dicha Instrucción tiene su causa en el artículo 21 del Reglamento
del Registro Civil que no permite, sin autorización especial, la
publicidad de la filiación adoptiva o de las circunstancias que
puedan descubrir este carácter. Se trata de preservar, en interés
del menor, que se conozca dicha filiación o cualquier otra circunstancia
de la que ésta pueda deducirse.
Una de las circunstancias reveladora de una filiación adoptiva
puede ser la relativa al lugar del nacimiento, especialmente, cuando éste
ha acaecido en un país remoto. Por ello, es conveniente que la
publicidad de este dato quede limitada y sujeta a la autorización
especial que el citado artículo 21 del Reglamento establece y,
a tal efecto, procede que se permita que no conste
en la inscripción de la adopción el lugar real del nacimiento
del adoptado y que en sustitución pueda solicitarse que conste
el correspondiente al domicilio del
adoptante o adoptantes, por atribución a éstos de la facultad
similar que el apartado 2 del artículo 16 de la Ley del Registro
Civil otorga a los padres biológicos.
La Instrucción citada no previó este supuesto, pero el notable
incremento experimentado por las denominadas adopciones internacionales,
que han pasado a ser, con diferencia, mayoritarias respecto de las nacionales,
aconseja que sea ahora contemplado para que la finalidad perseguida por
dicha Instrucción continúe siendo efectiva.
En su virtud, esta Dirección General, en uso de las facultades
que tiene conferidas, ha adoptado el siguiente acuerdo:
Se modifica la regla primera de la Instrucción de esta Dirección
General de 15 de febrero de 1999, sobre constancia registral de la adopción,
mediante la adición de un segundo párrafo, quedando redactada
dicha regla
de la siguiente manera:
«Una vez extendidas en el Registro competente la inscripción
principal de nacimiento y lamarginal de adopción, si el matrimonio
adoptante lo solicita durante la minoría de edad del adoptado,
podrá extenderse en el folio que entonces corresponda, una nueva
inscripción de nacimiento en la que constarán solamente,
además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias
personales de los padres adoptivos y la oportuna referencia al matrimonio
de éstos.
En los casos de adopción internacional, el adoptante o los adoptantes
de común acuerdo, pueden solicitar que en la nueva inscripción,
conste su domicilio como
lugar de nacimiento del adoptado».
Madrid, 1 de julio de 2004.
La Directora General,
Pilar Blanco-Morales Limones.
Ilmos. Sres. Jueces encargados de los Registros Civiles.
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